jueves, 26 de febrero de 2015

Normativa aplicable al Derecho de Petición

Partimos del hecho que la Ley 1437 de 2011 derogó el Decreto 01 de 1984 y posteriormente la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 al 33 de la citada Ley, ya que por tratarse de un derecho fundamental, el Derecho de Petición (Art. 23 de la Constitución Política) debía regularse en el marco de una Ley Estatutaria. Así las cosas, la Corte otorgó una inexequibilidad diferida hasta el 31 de diciembre de 2014 "a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente[1]".

Ante la inminente ausencia de la Ley sancionada y con la única noticia que su Proyecto de Ley[2] fue declarado exequible mediante Sentencia C-951 de 2014, el Consejo de Estado y por petición del Ministerio de Justicia y del Derecho, aclaró[3] la normativa que garantiza el Derecho fundamental de Petición, así:

1. Los artículos 23 y 74 de la Constitución Política;

2. Los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia que regulan el derecho de petición;

3. Los artículos 3 y 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas vigentes del mismo que se refieren a notificaciones, comunicaciones, recursos, silencio administrativo etc.;

4. Las normas especiales, por ejemplo las contenidas en el Estatuto Tributario, el Estatuto Aduanero, las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012 (sobre el “habeas data”), la Ley 142 de 1994 (sobre servicios públicos domiciliarios), la Ley Estatutaria 1712 de 2014 (sobre transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional), entre otras que regulan aspectos específicos del derecho de petición o que se refieren a éste para ciertos fines y materias particulares;

5. La jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional: Sentencias T-814 de 2005, T-147 de 2006, T-610 de 2008, T-760 de 2009 y C-818 de 2011; del Consejo de Estado: Sentencias de 10 de julio de 1997, expediente AC-4888; 25 de enero de 2002, expediente AC-1988; 11 de marzo de 2004, expediente 76001-23-31-000-2012-00040-01(AC) de 2012; y

6. Las normas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y parcialmente el VIII del Código Contencioso Administrativo.

Como dato adicional vale la pena tener en cuenta para que proceda la “reviviscencia” de normas derogadas, se exige que:

a) Las disposiciones derogadas que se restablecen no sean, a primera vista y en forma ostensible, contrarias a la Constitución;

b) La reincorporación de tales preceptos al ordenamiento jurídico se requiera para mantener la integridad y la armonía del sistema jurídico, especialmente en cuanto al efectivo desarrollo y aplicación de los principios y las normas constitucionales, y

c) La reviviscencia de esas normas no genere mayor inseguridad jurídica, sino que, por el contrario, permita suplir el vacío y, por lo tanto, la incertidumbre generada por la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones derogatorias.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, en Colombia se ha garantizado legislativa y jurisprudencialmente el Derecho de Petición. No sobra manifestarles que cuando expidan la Ley Estatutaria, ésta sustituirá el Capítulo 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, y por fin el Código Contencioso Administrativo, descansará en paz.

Mientras tanto, les dejo una minuta. Espero sea de gran utilidad.

Saludos.




[1] Sentencia C-818 de 2011. M. P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[2] Proyecto de Ley Estatutaria 065 de 2012 Senado – 227 de 2013 Cámara
[3] Concepto 2243 de 2015. Sala de Consulta y Servicio Civil