jueves, 7 de julio de 2016

Si el cónyuge o el compañero permanente no heredan, mucho menos los amantes o los empleados.

Confieso que casi me da un paro cardíaco, sentí mareo y estuve a punto de rasgar mis vestiduras; no podía creer que la Corte Suprema de Justicia cambiara de un momento a otro lo que había aprendido sobre la herencia en las aulas de Derecho de Familia. Morí mientras leí en los medios nacionales cosas como “Empleadas amantes de sus patronos podrán heredar” (Caracol Radio); “Empleadas domésticas en concubinato con sus patrones podrán acceder a sus herencias: Corte” (RCN Radio) -respecto de estos titulares, tengo que aclararle a los periodistas que redactaron esos artículos que el término “patrono”, fue remplazado por “empleador” desde el 1 de enero de 1991[1]-; “Personas en concubinato podrían heredar de sus parejas” (El Espectador); “Empleadas que sostengan romance con su jefe tendrán derecho a herencia” (KienyKe.com);  “Empleadas que sostengan romance con su patrono tendrán derecho a herencia” (LaFm.com.co);  “En Colombia ser ‘moza’ si paga” (HSBNoticias.com); y así, en muchos otros portales. Estaba segura que esto no podría ser más que una muy mala broma jurídica y periodística.

Todos esos artículos tenían algo en común: la desinformación, la falta de una lectura detallada de la Sentencia, y lógicamente, la omisión de los datos identificadores de la misma para corroborar tal aberración. Sólo una persona, la Dra. Lina Céspedes en su columna “Ni moza ni empleada”, publicada en el portal “La Silla Vacía”, me devolvió el “alma de la toga” al cuerpo. En su columna, hace un exquisito y conciso extracto de los temas más relevantes para la Corte, como la sociedad de hecho y las relaciones económicas que surgen del concubinato.

Así las cosas, la Corporación jamás habló de un derecho hereditario, más sí de la liquidación de una sociedad de hecho que surgió en torno de una relación sentimental o de pareja. El error en que cayeron los medios fue creer que la Corte, al reconocer un derecho sobre el haber hereditario estaba otorgando un derecho herencial o quizá “engendrando un nuevo orden sucesoral”. (Haga clic aquí y lea la sentencia).

Por lo anterior vale aclarar a los autores de los citados artículos cuáles son los órdenes sucesorales:

Primer Orden: Los descendientes, es decir los hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales.

Segundo Orden: A falta de descendientes, heredan los ascendientes, es decir los padres, y si no existen padres pero sí abuelos, estos podrían heredar.

Tercer Orden: Si no existen, hijos, padres o abuelos, heredan los hermanos.

Cuarto Orden: Si no existen, hijos, padres o abuelos, ni hermanos, podrán heredar los sobrinos.

Quinto Orden: Si no existen, hijos, padres o abuelos, hermanos, ni sobrinos, hereda el Estado en cabeza del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.

Que quede claro entonces, que si el cónyuge o el compañero permanente no heredan, sino que reciben lo que les corresponde dentro de la liquidación de su sociedad conyugal o de su sociedad patrimonial respectivamente; mucho menos lo harán las “empleadas amantes de sus patronos, empleadas domésticas en concubinato, personas en concubinato, empleadas que sostengan romances con sus ‘patronos’ o sus jefes, ni las ‘mozas’”. Esas herencias sólo se ven en las novelas y bueno, en los medios de incomunicación colombianos. Qué oso.




[1] Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, artículo 107.

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