miércoles, 4 de marzo de 2015

Fijan directrices para la inscripción en el Registro Civil de personas intersexuales.

Se ha indicado jurisprudencialmente hablando que el estado de intersexualidad de una persona se denomina “hermafroditismo”, o aquellos “trastornos del desarrollo y de la diferenciación sexual, (…), suelen clasificarse, desde finales del siglo pasado, en tres grandes grupos. De un lado, encontramos los llamados “hermafroditas verdaderos”, que son casos poco frecuentes y se caracterizan porque son personas que en general, aunque no obligatoriamente, tienen un cariotipo XX y presentan los dos tipos de tejido gonadal, ya sea porque tienen testículo y ovario simultáneamente, o porque poseen lo que se denomina un “ovotestes” (mitad testículo y mitad ovario). De otro lado, están los “pseudohermafroditas masculinos”, que son individuos con sexo genético XY y testículos, pero que presentan genitales ambigüos, por lo cual se suele hablar de un hombre mal virilizado. Estas personas pueden presentar, en algunos casos, genitales externos que son muy femeninos, y pueden poseer entonces un introito vaginal, un clítoris normal o ligeramente aumentado de tamaño, o un pene muy pequeño. Por último, existen otros casos clasificados como de “pseudohermafrodismo femenino”, que son individuos con sexo genético XX, con ovarios, pero con genitales ambigüos, o bastante masculinos, por lo cual se habla a veces, de mujeres virilizadas”[1].

En Colombia el hecho que algunas personas nazcan con este tipo de trastornos, requería que el Estado en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les garantizara el pleno goce de su derecho fundamental a la personalidad jurídica[2], tal como quedó consignado en Sentencia T-450A de 2013 luego de la exigencia vía acción de tutela de una madre de bebé intersexual.

Así las cosas, la Registraduría fijó las siguientes directrices:

-- La característica intersexual no será diligenciada en la casilla de sexo, en cambio se anotará aquella que indiquen los padres o representantes legales del menor al momento de la inscripción.

-- El titular del registro podrá realizar la corrección o confirmación del sexo establecido en su registro civil y su nombre sí es el caso hasta tanto alcance la madurez suficiente. También procederá el Concepto escrito emitido por un grupo interdisciplinario de especialistas. En ninguno de estos casos se dejarán constancias.

Se destaca la eliminación de la escritura pública o el proceso judicial como medio para ajustar el registro a la realidad de la identidad de la persona.




[1] Sentencia SU-337 de 1999.
[2] Artículo 14 de la Constitución Política de Colombia

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