En primer lugar es necesario tener en cuenta lo preceptuado por el
Parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999:
“PARÁGRAFO 1.
(Parágrafo 1 modificado por el Decreto 2943 de 17 de diciembre de 2013). En el Sistema General de Seguridad Social en Salud
serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas
correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por
enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer
(3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las
Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales
desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad
diagnosticada como laboral”.
Según dicho parágrafo con
su modificación de diciembre de 2013, estará a cargo del empleador pagar al
empleado los dos (2) primeros días de incapacidad y a partir del día tres (3)
será la EPS la encargada de las prestaciones económicas que se sigan generando.
En segundo lugar, para
determinar el monto que debe percibirse, debemos remitirnos al artículo 227 del
Código Sustantivo del Trabajo que regula:
“ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso
de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le
pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la
mitad del salario por el tiempo restante”.
La
anterior disposición debe ser analizada junto con la declaración de
exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 18
de julio de 2007, que dispuso “el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser
inferior al salario mínimo legal vigente”; esto quiere decir, que en el
caso de los empleados que devengan un salario mínimo, éste deberá percibir la
totalidad del salario y no el 66% o las 2/3 partes de que trata la norma
citada, lo anterior, en aras de proteger la garantía constitucional de todo
trabajador a percibir el salario mínimo vital.
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