miércoles, 26 de octubre de 2016

Los menores hijos de reclusas podrán ser cuidados por aquellos con quienes se tenga un vínculo afectivo y estrecho.

En Sentencia C-569 de 19 de octubre de 2016, la Corte Constitucional tumbó el requisito de “vínculo de consanguinidad” que debía acreditar el familiar a quien el juez pretendiera conceder la custodia y cuidado del menor hijo de madre recluida en centro carcelario.

La citada jurisprudencia trae nuevamente el concepto de familia armonizado con la variedad de realidades sociales que constantemente se ven atados más a un vínculo afectivo que a uno de consanguinidad. También, resalta el derecho fundamental de los niños a “crecer en un hogar con vínculos afectivos que lo protejan, lo guíen y permitan la concreción de su dignidad humana”.

Así las cosas, si no se cuenta con un padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o si la persona recomendada por la madre reclusa, no cumple con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores, el juez competente podrá otorgar la custodia a cualquier persona “que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor”.

jueves, 7 de julio de 2016

Si el cónyuge o el compañero permanente no heredan, mucho menos los amantes o los empleados.

Confieso que casi me da un paro cardíaco, sentí mareo y estuve a punto de rasgar mis vestiduras; no podía creer que la Corte Suprema de Justicia cambiara de un momento a otro lo que había aprendido sobre la herencia en las aulas de Derecho de Familia. Morí mientras leí en los medios nacionales cosas como “Empleadas amantes de sus patronos podrán heredar” (Caracol Radio); “Empleadas domésticas en concubinato con sus patrones podrán acceder a sus herencias: Corte” (RCN Radio) -respecto de estos titulares, tengo que aclararle a los periodistas que redactaron esos artículos que el término “patrono”, fue remplazado por “empleador” desde el 1 de enero de 1991[1]-; “Personas en concubinato podrían heredar de sus parejas” (El Espectador); “Empleadas que sostengan romance con su jefe tendrán derecho a herencia” (KienyKe.com);  “Empleadas que sostengan romance con su patrono tendrán derecho a herencia” (LaFm.com.co);  “En Colombia ser ‘moza’ si paga” (HSBNoticias.com); y así, en muchos otros portales. Estaba segura que esto no podría ser más que una muy mala broma jurídica y periodística.

Todos esos artículos tenían algo en común: la desinformación, la falta de una lectura detallada de la Sentencia, y lógicamente, la omisión de los datos identificadores de la misma para corroborar tal aberración. Sólo una persona, la Dra. Lina Céspedes en su columna “Ni moza ni empleada”, publicada en el portal “La Silla Vacía”, me devolvió el “alma de la toga” al cuerpo. En su columna, hace un exquisito y conciso extracto de los temas más relevantes para la Corte, como la sociedad de hecho y las relaciones económicas que surgen del concubinato.

Así las cosas, la Corporación jamás habló de un derecho hereditario, más sí de la liquidación de una sociedad de hecho que surgió en torno de una relación sentimental o de pareja. El error en que cayeron los medios fue creer que la Corte, al reconocer un derecho sobre el haber hereditario estaba otorgando un derecho herencial o quizá “engendrando un nuevo orden sucesoral”. (Haga clic aquí y lea la sentencia).

Por lo anterior vale aclarar a los autores de los citados artículos cuáles son los órdenes sucesorales:

Primer Orden: Los descendientes, es decir los hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales.

Segundo Orden: A falta de descendientes, heredan los ascendientes, es decir los padres, y si no existen padres pero sí abuelos, estos podrían heredar.

Tercer Orden: Si no existen, hijos, padres o abuelos, heredan los hermanos.

Cuarto Orden: Si no existen, hijos, padres o abuelos, ni hermanos, podrán heredar los sobrinos.

Quinto Orden: Si no existen, hijos, padres o abuelos, hermanos, ni sobrinos, hereda el Estado en cabeza del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.

Que quede claro entonces, que si el cónyuge o el compañero permanente no heredan, sino que reciben lo que les corresponde dentro de la liquidación de su sociedad conyugal o de su sociedad patrimonial respectivamente; mucho menos lo harán las “empleadas amantes de sus patronos, empleadas domésticas en concubinato, personas en concubinato, empleadas que sostengan romances con sus ‘patronos’ o sus jefes, ni las ‘mozas’”. Esas herencias sólo se ven en las novelas y bueno, en los medios de incomunicación colombianos. Qué oso.




[1] Ley 50 de 28 de diciembre de 1990, artículo 107.

miércoles, 2 de marzo de 2016

¿Le llegó una Fotomulta? Esta entrada le interesa.

La “fotomulta” es un mecanismo que está regulado por el Código Nacional de Tránsito así: “(…) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.

Así las cosas, resulta imperioso estar informado de cómo debe surtirse la notificación de la comisión de las infracciones de tránsito denominadas “Fotomultas”; para poder ejercer el derecho a la defensa, contradicción e impugnación.

Primero: ¿Cómo se hará el envío de la multa? El envío de la multa se hará mediante correo electrónico, pero si este medio no resulta idóneo, la administración en virtud del principio de analogía, deberá recurrir a las formas de notificación plasmadas en el ordenamiento jurídico.

Segundo: ¿A quién debe notificarse la infracción? El Parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito dice: “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción”.

Tercero: ¿Qué sucede si no se puede identificar al infractor? Si no fuere viable identificar al infractor, se notificará al propietario del vehículo.

Cuarto: ¿Cuál es el término para enviar la notificación? La notificación deberá enviarse por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción.

Quinto: ¿Qué acciones puede adoptar el sujeto de la infracción de tránsito?

-- Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de Tránsito o en un Centro Integral de Atención.

-- Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro Integral de Atención.

-- Cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

-- Rechazar la comisión de la infracción y comparecer ante el funcionario en audiencia pública para decretar pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que se consideren útiles.

En fallo de Tutela T-051 de 2016, la Corte Constitucional hizo la siguiente síntesis:

“En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada anteriormente:

1. A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).

2. Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).

3. La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).

4. A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).

5. Una vez recibida la notificación hay tres opciones:

a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).

b. Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).

c. No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).

6. En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).

7. En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).

8. Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). 

La naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto administrativo particular[1] por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho subjetivo”[3].

Debe tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende, constituye una barrera para el ejercicios (sic) los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere agotado ese requisito de procedencia”.




[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). “De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”.

[2] Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y restablecimiento del derecho.  Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.”

[3] Ley 1437 de 2011, Artículo 137 “NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (…)”

miércoles, 6 de enero de 2016

Al menos hasta el 24 de diciembre de 2016, usted está obligado a portar el SOAT

Hace unos días el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 5886 de 24 de diciembre de 2015, en la cual exonera de la imposición de comparendo a quien no porte el SOAT, pero preste atención; el propósito de la norma es que en un futuro, ya no sea necesario exhibir el documento físico, sino que las autoridades verifiquen su existencia en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT-.

Ahora, esto no quiere decir que se haya derogado la obligación de portar el SOAT[1], al contrario, esto le podría evitar una que otra complicación si tiene en cuenta que el certificado que le expida la aseguradora llevará un sello bidimensional que contendrá la información de la póliza y del vehículo, evitando la alteración de los datos almacenados.

Finalmente, para que no vaya a hacer el oso, tenga en cuenta que esta medida NO ESTÁ OPERANDO; ya que el Ministerio otorgó plazo máximo de un año para que las aseguradoras y operadores del RUNT implementen las medidas adoptadas en la citada Resolución, es decir, que al menos hasta el 24 de diciembre de 2016, usted está obligado a portar el SOAT, so pena de comparendo e inmovilización del vehículo.


[1] Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), artículo 131 lit. D.2