La
“fotomulta” es un mecanismo que está regulado por el Código Nacional de
Tránsito así: “(…) las autoridades competentes podrán contratar el servicio de
medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de
infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora”.
Así
las cosas, resulta imperioso estar informado de cómo debe surtirse la
notificación de la comisión de las infracciones de tránsito denominadas
“Fotomultas”; para poder ejercer el derecho a la defensa, contradicción e
impugnación.
Primero:
¿Cómo se hará el envío de la multa? El envío de la multa se hará mediante
correo electrónico, pero si este medio no resulta idóneo, la administración en
virtud del principio de analogía, deberá recurrir a las formas de notificación
plasmadas en el ordenamiento jurídico.
Segundo:
¿A quién debe notificarse la infracción? El Parágrafo 1 del artículo 129 del
Código Nacional de Tránsito dice: “Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de
quien cometió la infracción”.
Tercero:
¿Qué sucede si no se puede identificar al infractor? Si no fuere viable identificar al
infractor, se notificará al propietario del vehículo.
Cuarto:
¿Cuál es el término para enviar la notificación? La notificación deberá
enviarse por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la
infracción.
Quinto:
¿Qué acciones puede adoptar el sujeto de la infracción de tránsito?
--
Cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los
cinco (5) días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista
obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en un Organismo de
Tránsito o en un Centro Integral de Atención.
--
Cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los
veinte días siguientes a la orden de comparendo y siempre y cuando asista obligatoriamente
a un curso sobre normas de tránsito en un organismo de tránsito o en un Centro
Integral de Atención.
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Cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa más sus
correspondientes intereses moratorios.
--
Rechazar la comisión de la infracción y comparecer ante el funcionario en
audiencia pública para decretar pruebas conducentes que le sean solicitadas y
las de oficio que se consideren útiles.
En
fallo de Tutela T-051 de 2016, la Corte Constitucional hizo la siguiente
síntesis:
“En este
orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en
lo sentado en el Código Nacional de Tránsito y la Jurisprudencia relacionada
anteriormente:
1. A
través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción
de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo
cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la
respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129).
2.
Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último
propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que
incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5).
3.
La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se
deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación
vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010).
4. A
la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo
(Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72).
5.
Una vez recibida la notificación hay tres opciones:
a. Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3).
b. Comparecer dentro de los 11 días
hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar
inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia
pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137).
c. No comparecer dentro de los 11 días
hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la
persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción
se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137).
6.
En la audiencia se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por
medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138).
7.
En audiencia se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y
las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o
absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4).
8.
Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el
cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de
apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga
fin a la primera instancia (Artículo 142).
La
naturaleza jurídica de la resolución mencionada corresponde a la de un acto
administrativo particular[1]
por medio del cual se crea una situación jurídica. Por ende, cuando el
perjudicado no esté conforme con la sanción impuesta, el mecanismo judicial
procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2],
el cual permite resarcir el daño causado injustificadamente a un derecho
subjetivo”[3].
Debe
tenerse en cuenta que, uno de los requisitos para acudir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho es haber interpuesto los recursos en
sede administrativa, sin embargo, cuando no se hubiesen presentado porque las
autoridades no lo permitieron, no es posible exigir ese requisito. La falta de
notificación de los actos administrativos, implica que los afectados no tengan
conocimiento de los pronunciamientos de la administración y, por ende,
constituye una barrera para el ejercicios (sic)
los recursos procedentes, en consecuencia, cuando la alta de interposición
de recursos obedezca a la falta de notificación, es posible acceder al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando no se hubiere
agotado ese requisito de procedencia”.
[1] Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera
Ponente: Susana Buitrago Valencia, Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos
mil quince (2015). “De entrada, advierte
la Sala que la naturaleza de las providencias que imponen sanciones por
infracciones de tránsito corresponde a la de un acto administrativo…el
legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso
sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar
de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación”.
[2] Ley 1437 de 2011, Artículo 138 “Nulidad y
restablecimiento del derecho. Toda
persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma
jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo
particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá
solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas
causales establecidas en el inciso segundo del Artículo anterior. Igualmente
podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el
restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular
demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los
cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a
partir de la notificación de aquel.”
[3] Ley 1437 de 2011, Artículo 137 “NULIDAD.
Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se
declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción
de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma
irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante
falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los
profirió. (…)”
