Confieso
que casi me da un paro cardíaco, sentí mareo y estuve a punto de rasgar mis
vestiduras; no podía creer que la Corte Suprema de Justicia cambiara de un
momento a otro lo que había aprendido sobre la
herencia en las aulas de Derecho de Familia. Morí mientras leí en los medios nacionales
cosas como “Empleadas
amantes de sus patronos podrán heredar” (Caracol Radio); “Empleadas
domésticas en concubinato con sus patrones podrán acceder a sus herencias:
Corte” (RCN Radio) -respecto de estos
titulares, tengo que aclararle a los periodistas que redactaron esos artículos que el término “patrono”, fue remplazado por “empleador” desde el 1 de enero de
1991[1]-;
“Personas
en concubinato podrían heredar de sus parejas” (El Espectador); “Empleadas
que sostengan romance con su jefe tendrán derecho a herencia”
(KienyKe.com); “Empleadas
que sostengan romance con su patrono tendrán derecho a herencia”
(LaFm.com.co); “En
Colombia ser ‘moza’ si paga” (HSBNoticias.com); y así, en muchos otros
portales. Estaba segura que esto no podría ser más que una muy mala broma
jurídica y periodística.
Todos
esos artículos tenían algo en común: la desinformación, la falta de una
lectura detallada de la Sentencia, y lógicamente, la omisión de los datos identificadores
de la misma para corroborar tal aberración. Sólo una persona, la Dra. Lina
Céspedes en su columna “Ni
moza ni empleada”, publicada en el portal “La Silla Vacía”, me devolvió el “alma de la toga” al cuerpo. En su
columna, hace un exquisito y conciso extracto de los temas más relevantes para
la Corte, como la sociedad de hecho y las relaciones económicas que surgen del
concubinato.
Así
las cosas, la Corporación jamás habló de un derecho hereditario, más sí de la
liquidación de una sociedad de hecho que surgió en torno de una relación sentimental
o de pareja. El error en que cayeron los medios fue creer que la Corte, al
reconocer un derecho sobre el haber hereditario estaba otorgando un derecho
herencial o quizá “engendrando un nuevo
orden sucesoral”. (Haga clic aquí y lea la sentencia).
Por
lo anterior vale aclarar a los autores de los citados artículos cuáles son los
órdenes sucesorales:
Primer Orden: Los
descendientes, es decir los hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales.
Segundo Orden: A falta de
descendientes, heredan los ascendientes, es decir los padres, y si no existen
padres pero sí abuelos, estos podrían heredar.
Tercer Orden: Si no
existen, hijos, padres o abuelos, heredan los hermanos.
Cuarto Orden: Si no
existen, hijos, padres o abuelos, ni hermanos, podrán heredar los sobrinos.
Quinto Orden: Si no
existen, hijos, padres o abuelos, hermanos, ni sobrinos, hereda el Estado en
cabeza del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar.
Que
quede claro entonces, que si el cónyuge o el compañero permanente no heredan, sino que reciben lo
que les corresponde dentro de la liquidación de su sociedad conyugal o de su sociedad patrimonial respectivamente; mucho menos lo harán las “empleadas amantes
de sus ‘patronos’, empleadas domésticas en concubinato, personas en concubinato,
empleadas que sostengan romances con sus ‘patronos’ o sus jefes, ni las ‘mozas’”.
Esas herencias sólo se ven en las novelas y bueno, en los medios de
incomunicación colombianos. Qué oso.