miércoles, 5 de agosto de 2015

Las redes sociales y la responsabilidad de los padres.

Nuevas reglas respecto del derecho a la intimidad de niñas, niños y adolescentes se empiezan a desarrollar en la sociedad colombiana. En la actualidad éste derecho para los chicos, goza de protección nacional e internacional y en resumen ordena a padres, hombres y mujeres, a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a reconocer y proteger especialmente este derecho de forma superior y prevalente.

Siendo así y cumpliendo con el deber arriba descrito, la Corte Suprema de Justicia en Radicación 42307 de 2015, explica a los padres cómo deben entender el derecho a la intimidad de sus menores hijos en relación con el uso, tanto de las redes sociales como de la mensajería electrónica, ya que éste no es un derecho absoluto, sobre todo, cuando de acreditar la ocurrencia de un delito se trata. Y es que ha sido bastante recurrente conocer de la muerte de niños y jóvenes a manos de personas que los contactan por Facebook u otro tipo de redes.

Entonces, la Corte basándose en dos de las obligaciones de los padres en ejercicio de la patria potestad: el cuidado personal de la crianza y la educación e instrucción, con la facultad de corregir, sostuvo que “los padres no podrán desconocer que los menores ante el avance de la tecnología están expuestos a múltiples espacios que pueden llevarlos a la puesta en peligro o vulneración de sus derechos”; de esta manera recordó que los padres “constitucional y legalmente se encuentran autorizados para asistir, orientar y controlar las comunicaciones de sus hijos menores de edad” (…) y por lo tanto “tienen la facultad acceder a las comunicaciones de las plataformas tecnológicas (…) [para] verificar el contenido de los mensajes y la clase de personas con las que interactúan (…) [y así permitir] su intervención oportuna para prestar ayuda, auxilio, apoyo y defensa”.

Sin embargo la Corte aclara que cuando el actuar del padre no se ciñe por los postulados de asistencia, acompañamiento, orientación, educación y protección, se estaría frente a la afectación del derecho a la intimidad del menor, resultando ilegítima y reprochable. 

En conclusión, los padres podremos acceder a las cuentas de correo electrónico o perfiles en redes sociales de nuestros hijos siempre y cuando se trate de asistir, orientar y controlar las comunicaciones con el fin de educar y proteger su integridad, más cuando estos postulados no son el objetivo se estaría violando el derecho a la intimidad del menor; es decir, se reitera el deber de reconocimiento del derecho cuando se insiste en el carácter de privacidad que reviste el correo electrónico.

martes, 4 de agosto de 2015

Habemus Ley del Derecho de Petición.

Luego de una merecida y muy bien aprovechada licencia de maternidad, veo sorprendida la gran actividad legislativa que se produjo en este lapso. Así que para entrar en materia y de paso, para actualizarme, haré un análisis por entregas de las más relevantes durante estos últimos tres meses.

Empezaré por el Derecho de Petición regulado mediante la Ley 1755 de 2015. Los aspectos más importantes de la citada Ley son los siguientes:

  • Sustituir íntegramente el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • Reconocer en toda persona el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
  • Se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
  • El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado.
  • Toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
  • Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
  • Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
  • Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término, expresando los motivos de la demora y señalando un nuevo plazo que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto, en que se dará respuesta.
  • Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
  • Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental.
  • Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.
  • A las Cajas de Compensación Familiar, a las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, a las entidades que conforman el sistema financiero y bursátil y a aquellas empresas que prestan servicios públicos y servicios públicos domiciliarios, que se rijan por el derecho privado, se les aplicarán en sus relaciones con los usuarios, las anteriores disposiciones.
Así las cosas, muchas cosas se reiteran pero una se vislumbra, y es que también los empresarios y las entidades privadas estarán sujetos al nuevo ordenamiento, siempre y cuando las peticiones impliquen la protección de un derecho fundamental.