viernes, 27 de noviembre de 2015

¿Cuáles son los derechos de los farmacodependientes?

Se denomina farmacodependiente a la persona que es adicta a las drogas o a los medicamentos. En Colombia estos ciudadanos son sujetos de derechos y de especial protección por parte del Estado, ya que se les considera en situación de debilidad manifiesta por circunstancias económicas, físicas o mentales.

Entre sus derechos se encuentran el de rehabilitación, y el de uso, porte y consumo de sustancias sicotrópicas y sicoactivas que generan dependencia, siempre que se cuente con una prescripción médica; lo cual nos lleva a directamente al derecho más importante: el derecho a su salud. (Como todos los colombianos y extranjeros en el territorio nacional, el derecho a la salud tiene carácter de fundamental, es decir, tiene rango constitucional en conexidad con el artículo 49 de la Carta Política)[1].

Se dice entonces, que los farmacodependientes son sujetos de especial protección ya que su condición afecta no sólo su salud, su autodeterminación y su autonomía, sino también la salud de su entorno familiar y social, razón ésta por la cual ninguna entidad del Sistema de Seguridad Social Integral puede negarse a prestar los servicios necesarios para lograr la rehabilitación de los afectados. Así las cosas, es preciso que el farmacodependiente y su entorno sean asistidos por un equipo interdisciplinario de profesionales, así éstos no estén incluidos en el POS, esto incluye cualquier tipo de procedimiento que no podrá estar condicionado al pago de sumas de dinero (excepto, cuando existe capacidad de pago), ni a límites de días, meses o años.

Otro derecho es el consentimiento informado, que consiste en la aceptación del consumidor a recibir los tratamientos y medidas de rehabilitación, que debe hacerse totalmente libre e idóneamente informado. Sólo en casos excepcionales este consentimiento puede cederse por principios de la práctica médica, es decir en casos de riesgo de muerte.

Para finalizar, existen leyes que desarrollan y garantizan ampliamente estos derechos: la Ley 1566 de 2012 que garantiza la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y la Ley 1616 de 2013, ley de salud mental.


[1] Ley 1751 de 2015

jueves, 26 de noviembre de 2015

Si está pensando en empezar a facturar electrónicamente, esta información le interesa.

Lo primero que debe saber es que la Factura electrónica es un documento que soporta la venta de bienes y/o servicios y se genera a través de computadores y/o soluciones informáticas.

El recién expedido Decreto 2242 de 2015 consagró un ordenamiento para este tipo de facturas, y pretende convertirse en una herramienta anti-evasión ya que quiénes opten por este sistema deberán usar el formato electrónico de generación XML establecido por la DIAN lo cual establecerá una conexión automática entre el generador de la factura y la Unidad Administrativa mencionada.

Entre otras características, esta modalidad de facturación incluye el uso de la firma digital o electrónica, que en resumidas cuentas es un mecanismo que garantiza que el documento no será modificado después de haber sido generado.


Así las cosas, los impuestos tradicionales y los creados con la Ley 1607 de 2012, ya no podrían evadirse; entonces, falta ver cómo se las arregla la DIAN para lograr implementar masivamente esta medida, ya que en muchas ocasiones la plataforma informática de la entidad se ha visto literalmente colgada o colapsada, además, que la implementación de este tipo de facturación implicaría que los comerciantes hagan adecuaciones en sus sistemas electrónicos.

jueves, 19 de noviembre de 2015

¿Se podría pagar cárcel en Colombia por espiar el celular de su pareja?

En España existe un delito tipificado como descubrimiento y revelación de secretos; delito contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y a la inviolabilidad de domicilio. El Código Penal español es bien específico y abarca ampliamente el espectro en cuanto la intimidad se refiere. Castiga el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales; la interceptación de telecomunicaciones y la escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación. Por esta infracción un ciudadano español fue condenado a dos años y medio de cárcel; la conducta reprochable: espiar el celular de su pareja.

En Colombia lo más parecido a esta tipificación está contenido en los siguientes artículos del Código Penal:

-- Artículo 192: castiga la sustracción, ocultamiento, extravío, destrucción, interceptación, control o impedimento ilícito de una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido;

-- Artículo 269A: castiga a quien sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo.

-- Artículo 269C: castiga a quien sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte.

Volviendo al caso español, el delito de descubrimiento y revelación de secretos reprocha instalar programas espías en los celulares de terceros, ya que estos softwares permiten activar a distancia la cámara y el micrófono para escuchar sus conversaciones, conducta esta que el fallo judicial español puntualiza como que: "no se trató de un mero fisgoneo o una visión fugaz o momentánea del contenido privado, sino que se ha hecho el acusado con el adecuado soporte material de captación del contenido”. Así pues que, en España el hecho de revisar el celular de su pareja con el fin de controlarlos y de paso, hacer valer dichos soportes como pruebas en procesos judiciales le pueden costar la libertad.

No tengo certeza de si en Colombia se han proferido sentencias condenatorias por este tipo de prácticas reprochables, de lo que sí estoy segura en que se han excluido del acervo probatorio aquellas pruebas obtenidas violando el debido proceso, es decir, aquellas pruebas logradas vulnerando el derecho a la intimidad.

Vale agregar que la jurisprudencia Constitucional[1] ha precisado respecto del derecho a la intimidad entre cónyuges y compañeros permanentes, lo siguiente: “el derecho a la intimidad reserva, por ejemplo para los cónyuges o compañeros permanentes, un espacio vital de autonomía que garantiza a su vez su derecho a la libertad, el cual no puede soportar injerencias arbitrarias al ser invadido por el otro cónyuge o compañero permanente, sin su consentimiento. Lo anterior, bajo el reconocimiento implícito de la relatividad de los derechos, que implica la exigibilidad de los deberes que corresponden en razón del compromiso de convivencia bajo el mismo techo, y la ayuda y socorro mutuos”.

Y por último, la misma Sentencia dice: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha distinguido entre el concepto de “interceptar” y el de “registrar”, indicando que interceptar una comunicación consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene.

En cuanto a la protección de las comunicaciones privadas contra injerencias arbitrarias, dado que el derecho a la intimidad les garantiza a todas las personas una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, la Corte ha considerado que su vulneración no solo puede provenir de los agentes del Estado sino que también puede ser realizada por personas privadas[2].

En efecto, la interferencia en las comunicaciones privadas puede realizarse entre personas que forman parte de un mismo núcleo familiar y puede vulnerarse el derecho a la intimidad cuando se realiza sin el consentimiento de la persona afectada, para su divulgación con diversos fines, entre ellos los judiciales, y no sólo en el ámbito penal sino aún para asuntos de naturaleza civil o de familia”. (Subrayas fuera del texto original)

En conclusión y en mi concepto, el hecho de revisar el celular de su pareja y hacerle de pronto, una cantaleta, no lo llevará a la cárcel; mientras que “registrar” las comunicaciones con el fin de divulgarlas sí le puede acarrear sus consecuencias.


[1] Sentencia T-916 de 2008.
[2] Ver entre otras la sentencia T- 611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

miércoles, 18 de noviembre de 2015

De la doble naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones.

El Consejo de Estado ha precisado en Radicación 43.343 de 15 de octubre de 2015 que los pliegos, términos de referencia o solicitudes de oferta en Contratación Pública, gozan de doble naturaleza administrativa: una revestida de acto administrativo de carácter general, cuyo cumplimiento resulta obligatorio para la administración y los proponentes, y otra de contenido normativo que edificará el marco de condiciones básicas para interpretar y aplicar el contrato específico.


Así las cosas, para que un proponente salga favorecido en el proceso de selección es necesario que su propuesta cumpla estrictamente con las reglas y requisitos allí previstos, de lo contrario la entidad deberá rechazará la oferta presentada. En el evento que la entidad no eliminara la propuesta que incumple con los requisitos su actuación estaría viciada de nulidad al contradecir la normativa o marco de condiciones básicas, y sería sujeto de la sanción contemplada en el inciso final del artículo 24.5 de la Ley 80 de 1993.