miércoles, 25 de marzo de 2015

Las EPS están obligadas a suministrar servicios temporales de habitación, alimentación y transporte a mujeres víctimas de la violencia intrafamiliar.

Mediante Sentencia T-434 de 2014, la Corte Constitucional recordó la obligación que tienen las EPS de prestar los servicios de habitación y alimentación o de contratarlos; incluyendo el servicio de transporte de las víctimas de violencia intrafamiliar y la de sus hijos e hijas. Obligación vigente desde el 4 de diciembre de 2008[1].

La prestación de estos servicios está condicionada a la asistencia de la víctima a las citas médicas, sicológicas y/o siquiátricas que sean requeridas y se
otorgarán por un lapso de 6 meses prorroglables hasta por 6 meses más, sin perjuicio de la evaluación mensual que harán las IPS de la necesidad de continuar con las medidas.

Estos beneficios están ligados a una situación especial de riesgo que se configura bajo las siguientes causales:

-- Que se hayan presentado hechos de violencia.

-- Que la violencia contra la mujer implique consecuencias para su salud física o mental.

-- Que la mujer requiera atención, tratamiento o cuidados especiales para su salud y sean inherentes al tratamiento médico recomendado por los profesionales de la salud.

-- Que el agresor permanezca o insista en permanecer en el mismo lugar de ubicación de la agredida o que no permaneciendo en este realice acciones que pongan en riesgo la vida o integridad personal de la víctima.

-- Que la víctima acuda ante un comisario de familia, a falta de este ante un juez civil municipal o un juez promiscuo municipal, o acuda ante la Fiscalía General de la Nación, para que de acuerdo con la solicitud de la víctima o el fiscal, el juez de control de garantías evalúe la situación y decida si hay mérito para ordenar la medida.

-- Que la víctima acredite ante la respectiva EPS que la orden ha sido impartida por la autoridad competente.

Adicionalmente, establecida la responsabilidad del agresor, éste deberá rembolsar los gastos en que incurrió la EPS para atender las medidas de atención.




[1] Ley 1257 de 2008.

miércoles, 18 de marzo de 2015

Primera sentencia que condena el feminicidio en Colombia.

A partir de la Ley 1257 de 4 de diciembre de 2008, se busca garantizar la vida de las mujeres en escenarios públicos y privados protegiéndola de la violencia, entendida ésta como muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad.

Así las cosas en la reciente Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se dejó claro que se causa la muerte a una mujer por el hecho de ser mujer, cuando el acto violento que la produce está determinado por la subordinación y discriminación de que es víctima, de lo cual resulta una situación de extrema vulnerabilidad. (…)Se requiere, para constituir esa conducta, que la violencia que la cause esté asociada a la discriminación y dominación de que ella es objeto”.

Según lo que muchos pudimos leer en los periódicos, el procesado maltrataba a su esposa, subordinándola, amenazándola y lesionándola; y si algo que me pareció relevante fue el punto en que la Magistrada atinadamente reconoce el “machismo ancestral que propició la existencia en el Código Penal de 1890 de una norma que consideraba “inculpable absolutamente” la conducta del hombre consistente en “cometer el homicidio en la persona de su mujer legítima, o de una descendiente del homicida, que viva a su lado honradamente, a quien se sorprenda en acto carnal con un hombre que no sea su marido; o el que cometa con la persona del hombre que encuentre yaciendo con una de las referidas; y lo mismo se hará en el caso de que los sorprenda, no en acto carnal, pero sí en otro deshonesto, aproximado o preparatorio de aquel, de modo que no pueda dudar del trato ilícito que entre ellos existe” (Art. 591-9)”; machismo ancestral que, a pesar de existir leyes nacionales, declaraciones, convenciones, resoluciones y estudios internacionales aún persiste en sectores de la sociedad que jocosa o discriminatoriamente se burlan e ignoran este problema tachándolo de exagerado o inútil.

A todas luces se ve un camino aún muy largo por recorrer respecto de la sensibilización y concienciación de las formas de violencia y discriminación que diariamente se dan en contra de la mujer; y apoyando la posición de la Magistrada Patricia Salazar Cuellar, pareciera que un artículo tan lamentable como el citado, se hubiera incorporado al ADN de muchas personas y ésta sea una de las razones por las cuales hasta ahora vemos una sentencia de este calibre.


Les dejo la sentencia y espero sus comentarios.

viernes, 13 de marzo de 2015

Pago de incapacidades cuando se devenga el salario mínimo.

En primer lugar es necesario tener en cuenta lo preceptuado por el Parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 28 de julio de 1999:

“PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 modificado por el Decreto 2943 de 17 de diciembre de 2013). En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral”.

Según dicho parágrafo con su modificación de diciembre de 2013, estará a cargo del empleador pagar al empleado los dos (2) primeros días de incapacidad y a partir del día tres (3) será la EPS la encargada de las prestaciones económicas que se sigan generando.

En segundo lugar, para determinar el monto que debe percibirse, debemos remitirnos al artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo que regula:

ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.


La anterior disposición debe ser analizada junto con la declaración de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 18 de julio de 2007, que dispuso el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente”; esto quiere decir, que en el caso de los empleados que devengan un salario mínimo, éste deberá percibir la totalidad del salario y no el 66% o las 2/3 partes de que trata la norma citada, lo anterior, en aras de proteger la garantía constitucional de todo trabajador a percibir el salario mínimo vital.   

miércoles, 4 de marzo de 2015

Fijan directrices para la inscripción en el Registro Civil de personas intersexuales.

Se ha indicado jurisprudencialmente hablando que el estado de intersexualidad de una persona se denomina “hermafroditismo”, o aquellos “trastornos del desarrollo y de la diferenciación sexual, (…), suelen clasificarse, desde finales del siglo pasado, en tres grandes grupos. De un lado, encontramos los llamados “hermafroditas verdaderos”, que son casos poco frecuentes y se caracterizan porque son personas que en general, aunque no obligatoriamente, tienen un cariotipo XX y presentan los dos tipos de tejido gonadal, ya sea porque tienen testículo y ovario simultáneamente, o porque poseen lo que se denomina un “ovotestes” (mitad testículo y mitad ovario). De otro lado, están los “pseudohermafroditas masculinos”, que son individuos con sexo genético XY y testículos, pero que presentan genitales ambigüos, por lo cual se suele hablar de un hombre mal virilizado. Estas personas pueden presentar, en algunos casos, genitales externos que son muy femeninos, y pueden poseer entonces un introito vaginal, un clítoris normal o ligeramente aumentado de tamaño, o un pene muy pequeño. Por último, existen otros casos clasificados como de “pseudohermafrodismo femenino”, que son individuos con sexo genético XX, con ovarios, pero con genitales ambigüos, o bastante masculinos, por lo cual se habla a veces, de mujeres virilizadas”[1].

En Colombia el hecho que algunas personas nazcan con este tipo de trastornos, requería que el Estado en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, les garantizara el pleno goce de su derecho fundamental a la personalidad jurídica[2], tal como quedó consignado en Sentencia T-450A de 2013 luego de la exigencia vía acción de tutela de una madre de bebé intersexual.

Así las cosas, la Registraduría fijó las siguientes directrices:

-- La característica intersexual no será diligenciada en la casilla de sexo, en cambio se anotará aquella que indiquen los padres o representantes legales del menor al momento de la inscripción.

-- El titular del registro podrá realizar la corrección o confirmación del sexo establecido en su registro civil y su nombre sí es el caso hasta tanto alcance la madurez suficiente. También procederá el Concepto escrito emitido por un grupo interdisciplinario de especialistas. En ninguno de estos casos se dejarán constancias.

Se destaca la eliminación de la escritura pública o el proceso judicial como medio para ajustar el registro a la realidad de la identidad de la persona.




[1] Sentencia SU-337 de 1999.
[2] Artículo 14 de la Constitución Política de Colombia

lunes, 2 de marzo de 2015

La violencia contra la mujer como causal de divorcio.

Déjenme decirles que la Corte Constitucional ha dado un gran paso respecto de la ampliación de la causal 3 del artículo 154 del Código Civil al incluir conductas tan reprochables como la violencia contra la mujer, la violencia doméstica o intrafamiliar y la psicológica dentro del concepto de ultraje, trato cruel y maltratamientos de obra[1].



Así las cosas, ¿cómo se pueden probar la violencia doméstica o intrafamiliar y la psicológica? Aunque estas actitudes han sido bastante notorias en la historia de la humanidad, vale la pena enmarcar muy bien los conceptos, no porque tiendan a confundirse con otros actos, sino por la negación que a veces existe a verlos como lo que son: delitos.



Pues bien, la violencia doméstica o intrafamiliar se configura a partir del daño físico, emocional, sexual, psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de cualquier miembro de la familia. La violencia psicológica se ocasiona con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación, desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo[2].



Aquí quiero hacer paréntesis y resaltar que la violencia intrafamiliar y psicológica no sólo es la que sufre la mujer en el hogar; como se mencionó anteriormente ésta “se causa entre los miembros de la familia y al interior de la unidad doméstica” es decir, que la puede ejercer cualquier miembro de la familia, y es el caso de la violencia filio-parental, violencia que usan muchos adolescentes contra sus padres o tutores, para abusar de ellos física, verbal, económica y emocionalmente.

La OMS, en el caso específico de la mujer determinó[3] que ésta se padece:


· Cuando la mujer es insultada o se la hace sentir mal con ella misma; 

· cuando es humillada delante de los demás; 

· cuando es intimidada o asustada a propósito (por ejemplo, por una pareja que grita y tira cosas); 
· cuando es amenazada con daños físicos (de forma directa o indirecta, mediante la amenaza de herir a alguien importante para ella). 



También dijo que son actos de intimidación[4]:



· impedirle ver a sus amig[a/o]s; 

· limitar el contacto con su familia carnal; 

· insistir en saber dónde está en todo momento; 

· ignorarla o tratarla con indiferencia; 

· enojarse con ella si habla con otros hombres; 
· acusarla constantemente de serle infiel; 
· controlar su acceso a la atención en salud. 



Felizmente la Corte no sólo se quedó en la ampliación de la causal de divorcio, también hizo un llamado de atención al Consejo Superior de la Judicatura para capacitar a sus jueces sobre género para “reconfigurar los patrones culturales discriminatorios y estereotipos de género discriminatorio”. En este sentido y encaminada a ampliar el concepto de Igualdad Procesal respecto de los derechos de un agresor y los de una víctima de violencia doméstica o psicológica, la Corte ponderó los derechos de esta última para evolucionar judicialmente en pro de la eliminación de la violencia y discriminación contra las mujeres. Así las cosas, quedó claro y reivindicado el deber del Estado de proporcionar soluciones de justicia no solamente en el ámbito penal, propiamente dicho sino en el civil y familiar.



No sobra recomendar que la denuncia es el mejor mecanismo para evitar que la violencia contra la mujer, y en general la violencia intrafamiliar, sea un tema cotidiano, así que, sí están en una situación como ésta no duden en acudir en primera instancia a la Comisaría de Familia más cercana a su casa, si no existe alguna, diríjanse a un juez civil o a un juez promiscuo municipal y solicite las medidas necesarias para poner fin a las agresiones o a la violencia; éstas pueden ser la caución de acercamiento, el desalojo del lugar de habitación o convivencia, imposición de asistencia a terapias psicológicas, entre otras. Ya, en el peor de los casos, acuda a la Fiscalía e instaure una denuncia penal, solicitando la protección por parte de las autoridades de policía.




[1] Sentencia T-967 de 2014
[2] Sentencia T-967 de 2014.
[3] OMS, Informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer, 2005. Pág. 10. 
[4] OMS, Informe Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer, 2005. Pág. 22 y 23.