martes, 14 de abril de 2015

De la protección de las trabajadoras embarazadas, en vigencia de contratos a término fijo.

La maternidad en Colombia goza de protección especial del Estado en virtud del artículo 33 de la Ley 50 de 1990 y está respaldada por en la prohibición del despido de trabajadoras embarazadas o en época de lactancia del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo y la imposición de la autorización del Inspector del Trabajo para lograr el despido del artículo 241 del mismo código.

Así las cosas, se tiene que la licencia de maternidad consagrada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo equivale a 14 de semanas de descanso remunerado, de las cuales 2 se toman con anterioridad al parto y las 12 restantes con posteridad al mismo. Existe también, la posibilidad que la trabajadora tome sólo una semana de licencia preparto, de manera que después de este suceso gozaría, no de 12 sino de 13 semanas.

Para el caso de las trabajadoras con contrato a término fijo en los cuales sobrevenga la culminación del plazo pactado, el empleador tiene la obligación de garantizar la vigencia del contrato, mientras la trabajadora esté embarazada y por el término de la licencia de maternidad posparto. Lo anterior en virtud del principio del deber de solidaridad predicable de empleadores, cuyo ánimo es garantizar ingreso económicos suficientes para la madre, además de su protección en el Sistema de Seguridad Social y lógicamente, proteger los derechos del recién nacido.

Entonces, debe quedar claro que el contrato se mantendrá vigente únicamente por el lapso necesario para garantizar la citada protección a la maternidad y al recién nacido y vencido este término culminará la vinculación sin más formalidades adicionales; quedando así, respetada la naturaleza especial de los contratos a término fijo y la libertad empresarial de contratación.


Igualmente, el empleador debe tener en cuenta que si hizo la desvinculación de la empleada antes de cumplir el citado lapso de protección reforzada, estará obligado al pago de salarios y demás prestaciones sociales debidas.

Para mejor comprensión de este tema, ver la Sentencia SU-070 de 2013.

viernes, 10 de abril de 2015

¿En qué consiste el delito de estafa?

El delito de estafa se encuentra tipificado o consagrado en el artículo 246 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y es cometido por una persona que busca obtener un provecho ilícito, induciendo o manteniendo en error a otra, mediante artificios o engaños.

Cuando la norma habla de artificios o engaños se refiere a la alteración de la verdad, creando una especie de realidad ficticia mediante circunstancias inexistentes; de esta forma logra inducir o mantener a la víctima o estafado en error; es decir, ésta cree que aquello que es falso es cierto o que vea ventajas, donde sólo existen perjuicios, y bajo artimañas toma decisiones conforme lo ha planeado el delincuente, configurando así, la estafa.

No se predica este delito cuando de contratos se trata y se incumple lo pactado, aunque no se discute que existe un proceder antijurídico en cuanto un contrato es ley para las partes, dicho incumplimiento no se castiga en el ordenamiento penal, mas sí, en el civil o comercial. Entonces, no se debe perder de vista que en el delito de estafa lo que se busca es obtener un provecho ilícito mediante engaños, ya que sin éstos dos elementos no existirá delito alguno.

Así las cosas, y para mejor claridad se tiene que inducir es sinónimo de incitar, provocar, estimular, influir o fustigar, en tanto que mantener corresponde a las conductas de conservar, sostener o alimentar; y artificio o engaño se consideran sinónimos, y aluden a artimaña, truco, trampa, argucia, asechanza o treta[1].



[1] Radicación 44504 de 8 de octubre de 2014, Sala de Casación Penal, M. P. Dra. María del Rosario González Muñoz.

jueves, 9 de abril de 2015

Las Universidades deben suministrar guías-intérpretes a estudiantes en condición de sordoceguera.

Mediante Sentencia T-850 de 2014, la Corte Constitucional ordenó específicamente a la Universidad Manuela Beltrán a garantizar el derecho a la inclusión en el sistema educativo a un estudiante con discapacidad conocida como sordoceguera, enfermedad caracterizada por una deficiencia auditiva y visual parcial o total, que ocasiona dificultades en la comunicación, orientación, movilidad y en el acceso a la información.

Sostuvo la Corte que las instituciones educativas (es decir, no sólo las Universidades), deben contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones, tal y como lo consagra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 361 de 1997. Además, en tratándose del servicio de guías-intérpretes recordó que el artículo 38 de la Ley 982 de 2005 las obliga a incorporar a dichos profesionales en los programas de formación que éstas ofrezcan.

Igualmente, exhortó al Ministerio de Educación Nacional a adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la educación en los niveles oficiales y privados a la población sorda y sordociega, recordándole sus deberes consagrados puntualmente en el numeral 4, literales g) e i) de la Ley 1618 de 2013.

lunes, 6 de abril de 2015

Mis sentencias favoritas de Carlos Gaviria Díaz.

El Dr. Carlos Gaviria Díaz fue de esos juristas que nos sirvieron de ejemplo a muchos que amamos la profesión y aún creemos que el Derecho es una carrera para abrir mentes.

Hoy quiero destacar tres de las sentencias más relevantes y trascendentales, que en mi opinión todo ciudadano debe conocer: el Derecho a la igualdad entre hombres y mujeres, la Despenalización del consumo de la dosis personal, y la Despenalización del homicidio por piedad.

La primera sentencia, habla acerca de la nulidad del matrimonio “cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio”. En ésta se reconocen puntos históricos de discriminación de la mujer desde tiempos de Rosseau hasta el Código Penal de 1890 que bien resume en una “lógica patriarcal” en la cual “la mujer, y en especial la mujer casada, es propiedad del marido y, por tanto, cualquier ofensa que a él haga debe ser castigada”. Así que, para contribuir a la lenta evolución en la defensa de los derechos y el reconocimiento de la igualdad jurídica, se declaró la inconstitucionalidad de la norma ya que el hombre no era sujeto de la misma.

La segunda sentencia ya casi cumple veinte años, y es la primera providencia que trata la drogadicción, no como un problema de moral, sino como uno de salud enmarcado en el contexto del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Cuestiona la condición que erróneamente se da al consumidor como sujeto activo de un delito y lo ubica como un enfermo que requiere ayuda humanitaria al cual el Estado debe garantizarle la educación respecto de las drogas y finiquitar de una vez por todas la represión como medio para evitar el uso de sustancias.

La tercera sentencia, aborda la situación de los enfermos terminales cuyos intensos sufrimientos y la certeza de saber que su condición no tendrá mejoría, hacen que deseen morir dignamente en las condiciones que él mismo escoja. Resalta el deber del Estado de proteger la vida, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad concluyendo que éste “no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir (…) sino de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico”.

Basta con leer estas sentencias para dejar claro que un Magistrado con mente abierta aporta sabiduría, concreción y firmeza, que no deja lugar a las dudas, que permite ver las situaciones desde una perspectiva simple y pura, sin darle tantas vueltas o dejar asuntos sin tocar.

La muerte del Dr. Gaviria me hace pensar en él como una leyenda; la leyenda del Honorable Magistrado en Colombia. Es una lástima ver lo que hoy es la Corte Constitucional porque la honorabilidad se predica de sus miembros y la excelencia de sus pronunciamientos, no de la figura jurídica como tal. Ya me preguntaba hacía mucho tiempo, ¿porque algunas decisiones distan tanto unas de otras y se contradicen tan a menudo?